1. INSERCIÓN SOLICITADA POR EL SEÑOR DIPUTADO ARCE

Modificación del índice de movilidad jubilatoria

III. INSERCIONES

Realizaré una intervención breve para agregar a todo lo que aquí se ha dicho, pero haciendo hincapié en algo que creo debe quedar bien claro: la fórmula de movilidad propuesta por el Poder Ejecutivo no respeta los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que se refiere a la movilidad de los haberes.
Al respecto, cito nuevamente el fallo conocido como Badaro II que dice que el cumplimiento del artículo 14 de la Constitución Nacional sobre garantía de movilidad no es un enunciado vacío. De allí se infiere que el mandato de ese enunciado es que a través de la fórmula de movilidad se debe garantizar, como mínimo, el mantenimiento de un nivel de vida acorde al de los años de trabajo de la persona jubilada.
Si llevamos este razonamiento más allá, es razonable decir que al plantearse una nueva fórmula de movilidad al menos debería considerarse como base que los próximos incrementos sean acordes a lo que hubieran percibido todos los jubilados con la fórmula vigente. Y este creo es el eje de toda la discusión aquí planteada.
Este cambio en la fórmula de movilidad, en los términos en que fue planteado, propone un feroz ajuste a los jubilados bajo nuevos parámetros. Un ajuste que bien puede observarse en relación con el perjuicio a los jubilados por los aumentos establecidos por decreto desde diciembre de 2019, con la suspensión de la ley 24.541, de movilidad. En el mismo sentido, la Justicia se pronunció en el fallo “Caliva, Roberto Daniel c/ANSES s/Reajustes varios”, donde dijo que los aumentos otorgados por decreto eran insuficientes comparados a los otorgados por ley.
Asimismo, un fallo posterior de la Justicia de Paraná declaró directamente la inconstitucionalidad de los decretos de aumento, toda vez que, en el caso particular “Cabrera, Roque Agapito c/ANSES s/Reajustes varios”, resultaban insuficientes respecto de la ley. El Tribunal se expidió también sobre el DNU 542/2020, de prórroga de la suspensión de la movilidad por otros seis meses, por haberse excedido en el mandato que el Congreso le había otorgado para sancionar una nueva ley de movilidad. Estos parámetros establecidos por la Justicia son los que observamos no están siendo considerados en este proyecto que hoy se trae a consideración.
Bastante se ha hablado del perjuicio que significa la nueva movilidad para los haberes de los jubilados. Solo a modo de dato para sostener el punto que planteo: el decreto 163 de marzo de 2020 otorgó un aumento de 2,3 por ciento, pero resultó en un aumento muy inferior al 11,56 por ciento que les hubiera correspondido por ley a todos los jubilados. Sucedió algo similar con el decreto 495/2020 de junio de 2020; mientras que por la ley suspendida hubiera correspondido un 10,9 por ciento de aumento, por decreto se les otorgó un 6,12 por ciento. En septiembre, con el mismo criterio de ajuste, mientras a los jubilados les hubiera correspondido percibir un incremento del 9,88 por ciento por decreto se les otorgó el 7,5 por ciento. Finalmente, en diciembre, el último aumento por decreto fue del 5 por ciento y recién ahí se acerca el valor otorgado por decreto al que hubiera correspondido de no haberse suspendido la ley de movilidad.
Como resultado de estas diferencias entre lo percibido por los decretos del gobierno y lo que hubiera correspondido por aplicación de la ley vigente suspendida, el Estado se ahorró 100.000 millones de pesos, según la consultora IERAL, de la Fundación Mediterránea. Si los 100.000 millones de ahorro no son un ajuste, no sabría cómo llamarlo.
Sin ahondar en lo que aquí ya se dijo, podemos discutir los criterios de base para pensar la fórmula de movilidad, pero lo que no podemos es legislar sin tener presentes los criterios jurídicos que establecen los parámetros sobre los que debemos basarnos. Esta ley, en discusión hoy aquí, elude cuestiones fundamentales. La movilidad es una garantía constitucional; la Justicia se ha expedido en distintos fallos sobre el desastre que han significado los aumentos por decreto y no intenta enmendar esa situación. Por el contrario, se avanza con una ley que no considera la inflación en la fórmula, lo que solo puede ir en detrimento de los jubilados.
Podría seguir con la lista de las cuestiones que no nos cierran respecto de la ley que hoy estamos tratando, por ejemplo, lo que se pierde en 2020, lo que significa no incorporar la inflación como variable en la fórmula de movilidad, la poca transparencia de la fórmula que proponen, sobre todo en la variable recaudación, que dificulta el acceso a cualquiera para estimar el cálculo, etcétera.
Finalmente, y más allá de las consideraciones que me han quedado, quiero mencionar al pasar que los legisladores que votamos en 2017 la ley 24.541 tenemos memoria respecto de la utilización política que el bloque hoy oficialista hizo de esa ocasión. Sepan nuestros colegas que aunque no acordamos en los criterios sobre esta nueva fórmula que proponen, nuestra vocación siempre es construir, en el intercambio de opiniones, una opción superadora y no una de aprovechamiento canallesco con los jubilados como escudo.

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