20. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA NAZARIO

Modificación del Código Procesal Penal de la Nación

Quisiera expresar los fundamentos por los cuales voto de manera negativa los artículos 12 y 15 de la Orden del Día N° 235 que propone modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo 12 del proyecto que estamos tratando elimina el inciso d) del artículo 78 de la ley 27.063 que establece que los pueblos originarios tendrán la calidad de víctima en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente. En cambio, el artículo 15 del proyecto les atribuye la posibilidad de constituirse como querellantes, lo que implica una reducción de las facultades que pueden asumir en los procesos penales que los involucran.
Esta decisión implica un retroceso en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas que no se condice con nuestra legislación, ni con los tratados internacionales, ni la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- en la materia.
En este sentido, en la sentencia por el caso Pueblos Kaliña y Lokono contra Surinam de noviembre de 2015, la CIDH estableció que, de acuerdo a su jurisprudencia, los recursos internos deben tener en cuenta determinados criterios a los fines de garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas.
Los criterios a los que hace referencia la Corte son: reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva; otorgamiento de capacidad legal para interponer acciones administrativas, judiciales o de cualquier otra índole de manera colectiva; garantía de acceso a la justicia de las víctimas -en tanto miembros de un pueblo indígena o tribal- sin discriminación y conforme a las reglas del debido proceso; otorgamiento de una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias; y respeto de los mecanismos internos de decisión de controversias en materia indígena que se encuentren en armonía con los derechos humanos.
Quitar a los pueblos originarios la posibilidad de ser considerados como víctimas en aquellos delitos que los afecten implica desconocer estos criterios enunciados por la CIDH, así como también la pérdida de los derechos que la ley 27.063 reconoce a esta figura en sus artículos 12, 79, 80 y 81, e impide o dificulta su defensa frente a los abusos o la violencia que sufren justamente por su condición de pertenecer a un pueblo indígena y que, por lo tanto, configuran hechos claramente colectivos.
Este retroceso que implica la modificación aquí propuesta incumple también con la ley 24.071 que aprueba el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales. En su artículo 6° el convenio establece que los gobiernos deberán: “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. En el tratamiento de este proyecto no se ha puesto en marcha el proceso de consulta previa, libre e informada correspondiente.
En la provincia de Córdoba contamos con un Consejo Provincial Indígena creado por ley 10.316 a partir del trabajo territorial realizado desde el Plan Desarrollo Noroeste del gobierno de Córdoba que he coordinado hasta finales del año 2015. A través de ese plan se coordinaban obras y programas para llevar adelante acciones simultáneas en cada paraje del arco noroeste de la provincia vinculadas a energía, vivienda, producción, agua, caminos, juventud, salud, educación y cultura, entre otras áreas.
El Plan de Desarrollo fue implementado con la participación directa de los habitantes de la región, tanto en la etapa de programación de las acciones como en su ejecución, y se trabajó especialmente con la participación de las comunidades indígenas que viven en la zona, priorizando siempre el respeto a sus costumbres, tradiciones y cultura.
Del trabajo en conjunto realizado con las comunidades en el plan surgió una serie de iniciativas legislativas que fueron tratadas y aprobadas por la Unicameral de la Provincia, entre las que se encuentra la mencionada ley 10.316. En su artículo 4º se prevé la creación del Consejo Indígena, compuesto por un representante titular y uno suplente por cada comunidad inscripta en el Registro Provincial de Comunidades Indígenas, los cuales son elegidos por su propia comunidad. De acuerdo a esta normativa, el Consejo entiende en todas las cuestiones en las que se vean involucrados directa o indirectamente los pueblos indígenas de Córdoba.
Además de su representación en el Consejo Provincial Indígena, las comunidades de la provincia de Córdoba participan del Consejo de Participación Indígena que funciona bajo la órbita del INAI como ámbito de trabajo y cooperación entre el Estado Nacional y los pueblos originarios.
En ninguno de estos dos ámbitos de participación el Estado nacional ha consultado a las comunidades indígenas de la provincia de Córdoba respecto a la modificación que propone este proyecto en sus artículos 12 y 15, que afectan directamente los derechos e intereses de los pueblos originarios.
Por los motivos expuestos -respecto al menoscabo a los derechos de los pueblos originarios que implica el hecho de no poder ser reconocidos como víctimas en los procesos penales en los que se ven afectados como comunidad o pueblo, así como por la ausencia de un proceso de consulta previa, libre e informada respecto a esta iniciativa que los atañe de manera directa- los integrantes del Consejo Provincial Indígena de Córdoba me han hecho llegar su oposición a estas modificaciones. Por ello, y con la firme convicción de continuar trabajando en conjunto por la defensa de sus derechos, y por la revalorización y el respeto de su historia y su cultura, es que votaré negativamente los artículos 12 y 15 del proyecto en tratamiento.
 

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