En las sociedades primitivas la información estaba reservada solo a unos pocos por los que pasaba el manejo político, económico y hasta religioso. Sin dudas la información fue y es valiosa y un elemento de poder en la medida que constituye la base del conocimiento y de la acción.
En la actualidad y como pieza fundamental del sistema democrático, la información constituye un derecho consagrado por la Constitución Nacional, que, si bien no se encuentra explícitamente enumerado, debe entendérselo dentro de aquellos no enumerados pero que derivan de la forma republicana de gobierno, plasmados en el artículo 33 de la Carta Magna. Es sencillo advertir, que buena parte de los derechos explícitos, no podrían ejercerse adecuadamente sin contar con la información suficiente emanada de los organismos públicos.
En 2003 el presidente Kirchner dictó el decreto Nº 1172 por medio del cual se hizo explícito el derecho de los ciudadanos a acceder a la información que generan los diferentes organismos del Poder Ejecutivo. Para ello, instituyó un mecanismo que obliga a los mismos a brindar la información que los ciudadanos le requieran, dentro de los plazos que se establecen a tal fin, perentorios y con escasas restricciones justificadas que se derivan de la norma.
Esta política fue un primer paso para el reconocimiento del derecho a la información pública como un derecho derivado de nuestro régimen político, que requiere la publicidad de los actos de gobierno.
Pero si bien esta norma ratificaba como expresamos anteriormente, un precepto constitucional, el acceso a la información pública como derecho, entendido como la posibilidad de exigir que el Estado ponga a disposición de todos cada uno de sus actos y por dos vías: la de la exhibición de la mayor cantidad posible de datos y la de respuesta rápida a cada una de las consultas. No se ha plasmado todavía en una ley que asegure la plena vigencia de esta herramienta democrática.
No tenemos dudas que los funcionarios públicos y los representantes del pueblo deben rendir cuenta de sus actos.
Hasta acá, la experiencia no resulta nada alentadora y nos alerta sobre los obstáculos que enfrenta todavía el derecho a la información pública en nuestro país, obstáculos relativos tanto al acceso a las fuentes, como de ocultamiento o tergiversación de los datos.
Debemos entender que es este el derecho que concreta todo aquello que repetimos respecto del pueblo soberano, el pueblo que otorga un mandato, y la reglamentación de este derecho es herramienta fundamental de ese control del mandante sobre el mandatario, y hace nada más y nada menos que al ejercicio efectivo de una ciudadanía desarrollada y plena.
En la actualidad, son muchos los países que cuentan con una normativa en la materia, y en la región pocos los que aún no la tienen, entre ellos la Argentina que, en virtud de los compromisos asumidos, tiene una deuda.
Luego de la reforma constitucional de 1994, se incorporaron al texto de la Ley Superior variados tratados internacionales de derechos humanos, que contemplan el acceso referido. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 19-2 que: "Toda persona tiene el derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección."
En la misma línea se puede citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 13.1 establece: "...la libertad de pensamiento y de expresión... comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole...", o la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su artículo 19 que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
En idéntico sentido deben interpretarse los artículos 10 y 13 de la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, así como el párrafo 5 de su Preámbulo y los artículos 111.11 y XIV de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que promueven la transparencia, el acceso a la información pública y la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción.
La propia Corte Interamericana de Derecho Humanos, haciendo una interpretación de su artículo 13 citado, expreso en autos “Claude Reyes v. Chile” que: "...el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y a 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en los que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla."
Pero el derecho a la información pública, tiene también respaldo jurisprudencial a nivel nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en autos "Asociación por los Derechos Civiles cl PAMI" que: "El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.", criterio que reiteró en "CIPPEC c. Estado Nacional - Ministerio Desarrollo Social - decreto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986", en el que formuló al Poder Legislativo a sancionar una ley en la materia.
En el ámbito internacional, diferentes instancias jurisdiccionales, como la OEA o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han reiterado que el acceso a la información constituye un derecho humano y que debe ser promovido y protegido como tal por los Estados.
De esta forma, señor presidente, creemos fundamental el paso que estamos dando al poner en tratamiento en esta casa, un proyecto de ley que constituye una herramienta para el fortalecimiento democrático y el control ciudadano de los actos públicos.
Sólo sobre la base del conocimiento podremos hacer lecturas adecuadas de la realidad social y tomar decisiones bien fundadas nosotros como representantes del pueblo y los ciudadanos como reales mandantes soberanos.
La sanción de esta ley impediría que las distintas administraciones, cualquiera fuera su signo político, oculten o difundan datos imprescindibles para el diseño, la evaluación y el control de ejecución de las políticas públicas.
Por todo lo expuesto, señor presidente, adelanto mi voto positivo.