Queremos sancionar un nuevo Código Civil que a diferencia del de Vélez Sarsfield, no prescinde de nuestra Constitución Nacional. El propio Juan Bautista Alberdi a fines del siglo XIX, en su disputa con el redactor del Código Civil, nos advertía de las consecuencias negativas de construir un Derecho Civil a espaldas de los pilares constitucionales, “no puede la Constitución política ir hacia el Sud y el Código Civil hacia el Norte. La dirección debe ser común, como lo es su objeto y mira. Si la democracia es la mente de la Constitución, la democracia debe ser la mente del Código Civil”.
El Código Civil que rige actualmente fue aprobado el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley 340. Fue una iniciativa del partido gobernante, y sancionado por la clase aristocrática, que tenía entonces el monopolio de la representación política en el Congreso Nacional.
La reforma más profunda que se implementaría durante el siglo XX fue la Ley 17.711, se realizó bajo un gobierno de facto, el de Onganía; por supuesto, sin discusión.
Recién bajo el gobierno de Raúl Alfonsín, cuando se modifica el Código Civil para incorporar el Divorcio Vincular y la Ley de Filiación y Patria Potestad, el Congreso debatió ampliamente modificaciones troncales en las relaciones de familia. Pero, en definitiva, tuvieron que pasar casi 150 años para que esta unión e interdependencia entre el derecho público y el derecho privado –entre Constitución y Código Civil- abandone el mundo de las ideas y se convierta en realidad. En este sentido, es dable remarcar que conforme se anuncia en los fundamentos que acompañaron al Anteproyecto presentado por la Comisión de Reforma, designada por el decreto de nuestra Presidenta, una de las bases axiológicas en que se asienta este Nuevo Código Civil y Comercial es justamente la Constitucionalización del Derecho Privado. Lo señalan con precisión los fundamentos del Anteproyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando se expresa: “La mayoría de los Códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. En nuestro Proyecto, en cambio, tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos”, y se destaca la “comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina”.
Nada humano le es ajeno a este Nuevo Código, así queda establecido en la innovación que plantea en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de la personas, como los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales, entre otros.
Por otra parte, este Nuevo Código viene a reafirmar la labor parlamentaria realizada durante los últimos años en nuestro país, en términos de inclusión de grupos vulnerables e históricamente discriminados, dándole una coherencia, sistematización y lógica interna ausentes en el código derogado. Es que, durante mucho tiempo y por imperio de la fuerza de la realidad –sin olvidar la necesaria cuota de decisión política que estuvo presente-, el Código comenzó a sufrir modificaciones y actualizaciones parciales a través del dictado de, en muchos casos, loables leyes especiales pero sin abandonar su lógica primaria o inicial, es decir, un código pensado desde la matriz dominante del pensamiento liberal, europeizante y patriarcal propio de nuestros “padres” fundadores. Un código para el “hombre, blanco, propietario, padre y dueño de su mujer, la casa y sus hijos”.
En este sentido, hay leyes que han marcado un precedente fundamental para llegar a la elaboración de este proyecto de Nuevo Código que estamos tratando, tales los casos de la Ley sancionada en el año 2005, de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes que incorpora las mandas de la Convención de los Derechos del Niño, introduciendo el concepto de “autonomía progresiva”, es decir, afirmando algo tan obvio como sencillo: no es lo mismo un niño de dos, de seis, de 15 o de 17 años si a posibilidad de ejercicio de derechos por sí mismos nos referimos, chocan con un sistema rígido de capacidad/incapacidad civil como el que auspiciaba el código que hoy estamos derogado. O la llamada Ley de Matrimonio Igualitario, de 2010, que si bien elimina el requisito de la diversidad sexual para poder contraer matrimonio y permite que dos personas del mismo sexo se casen, se inserta en un sistema filial construido bajo la égida de un discurso unívoco, heteronormativo y “natural” que sólo reconoce como fuentes de la filiación a la filiación biológica que presupone el acto sexual y la identidad genético-biológica entre los padres y el niño o niña nacido o la filiación adoptiva. También la Ley de Identidad de Género, de 2012, que si bien es ampliamente libertaria y enarbolada como modelo, entre otros por el Parlamento Europeo, su aplicación ha traído dolores de cabeza pues, nuevamente por aplicación de un sistema rígido de capacidad/incapacidad, no se entiende que una persona menor de 18 años pueda consentir su cambio de identidad de género autopercibida, negándole su derecho por aplicación de los derogados artículos que hacían referencia al concepto perimido de “menor impúber” o de “incapacidad absoluta”, afortunadamente derogados y eliminados en este Nuevo Código. O leyes como la de Acceso Integral a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante, TRHA), que se aleja de aquel paradigma de salud que entendía el acceso a las TRHA como un problema estrictamente asociado a la infertilidad, asociándolo a una idea más amplia donde el derecho a la salud pasa a ser sólo una parte del entramado global, convirtiendo a las TRHA en una herramienta más para afianzar la protección integral de nuevas o no tan nuevas configuraciones familiares y parentales, colisiona, nuevamente, con un sistema filial obsoleto y atrofiado en su posibilidad de reflejar y resolver los conflictos que en este campo trae consigo el avance de la ciencia.
En suma, éstas y otras normas no enumeradas han significado un fuerte cimbronazo en todo el ordenamiento civil argentino, en especial, en varias instituciones clásicas o tradicionales del derecho de familia, coadyuvando a cristalizar una sociedad más justa y plural, pero poniendo en evidencia la necesidad de una modificación integral que permita recuperar la lógica de todo el ordenamiento sobre la base de una estructura de principios acordes al bloque constitucional federal, es decir, principios que tengan por norte o mejor dicho, por sur, la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos. El principio de igualdad en el reconocimiento de derechos y su contracara, la no discriminación; el principio de autonomía en el desarrollo de la personalidad y el consecuente respeto también por la elección del tipo de organización familiar que se quiera o no se quiera formar; el principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes; el principio de realidad y la consecuente permeabilidad a los futuros y seguros cambios socioculturales que pueden trasvasar la regulación de los institutos tal como están pensados hoy; deberán ser las huellas presentes de todo aquel o aquella que pretenda escudriñar, para luego interpretar, la lógica de este Nuevo Código construido de cara a los problemas de los ciudadanos y ciudadanas de una República, la nuestra, que ha superado con creces la mirada normativa y excluyente de identidades y familias propia de fines del siglo XIX y ha abrazado, no sin lucha, el reconocimiento de la diversidad y pluralidad como elementos propios de un Estado Constitucional de Derecho de principios del siglo XXI.
Este nuevo código tiene, además, un fuerte valor simbólico y pedagógico. En ese sentido, quiero destacar avances por demás significativos a favor de los niños, niñas y adolescentes y las mujeres, en definitiva los grupos más vulnerables de nuestra sociedad.
Tenemos por ejemplo el artículo 26 que permite que los niños y los adolescentes realicen actos relativos a su propio cuerpo sin necesidad de representación de sus padres, más la derogación del usufructo paterno sobre los bienes de los hijos y la nueva regulación sobre padres adolescentes a los que se les da más protagonismo, hasta hoy el código les decía “háganse cargo” pero ponía en cabeza de los abuelos el ejercicio de la mal llamada patria potestad.
Este nuevo código elimina la preferencia materna en el cuidado de los hijos menores de edad y contribuye a que no haya una madre principal cuidadora y un padre periférico, más allá de ayudar a derribar estereotipos de género y a largo plazo, deconstruir relaciones de sumisión entre los géneros y con ello, la violencia familiar.
Siguiendo con las relaciones de familia, el Código reformado pasa a proteger a las uniones convivenciales, a las que se define como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual.
Lejos quedó, afortunadamente, la primitiva concepción familiar del código original, que incluso llegó a discriminar a los hijos como matrimoniales de los extramatrimoniales, con calificaciones ofensivas como adulterinos, sacrílegos o incestuosos.
En materia de divorcio, se da un gran paso. Se eliminan las causales como adulterio que sólo servían para prolongar el dolor de las parejas, revictimizando a los integrantes nuevamente tras el fracaso de sus proyectos originales, obligándolos a dejar por escrito el detalle de sus frustraciones.
El nuevo sistema, mal llamado divorcio express, elimina el requisito de tres años para solicitar el divorcio, que puede ser solicitado tanto en forma individual o en forma conjunta, y se abre la posibilidad de que el juez fije o los cónyuges acuerden compensaciones a favor del cónyuge que se ocupó del hogar y del cuidado de los hijos y apoyo a la profesión del otro.
Se elimina la figura de separación personal, que la realidad demostró que era una figura muy poco utilizada y no se realiza distinción alguna entre “hombre” y “mujer”, en virtud de la Ley de Matrimonio Igualitario.
Señor Presidente, el nuevo código que hoy estamos sancionando tiene un artículo que genera un fuerte debate. Es el artículo 19, que ya en el Senado tuvo una modificación al texto original y que se refiere al comienzo de la existencia de la persona. Ahora la redacción dirá que ello acontece desde la concepción. Esto desde ningún punto de vista puede perjudicar a las técnicas de la reproducción asistida como desde la oposición se intentó confundir a la sociedad. Este Congreso ha sancionado normativas para facilitar el acceso a miles de parejas que por motivos económicos no podían acceder a estos tratamientos.
El derecho debe interpretarse en forma armónica y en conjunto. Con sólo leer el artículo 20 y siguientes, fácilmente podemos advertir que lejos de restringir las prácticas, éstas se ven garantizadas. Incluso una ley especial de este Congreso se encargará de regular específicamente estos nuevos tratamientos y la protección del embrión no implantado que, por su peculiaridad, debe tratarse por separado. El mencionado artículo 20 establece que por época de la concepción se entiende al lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Nadie podrá en su sano juicio entender que embriones que son criopreservados sean embarazos. Ello puede suceder sólo si el embrión está implantado en el útero.
Pero es importante recordar algo que ocurrió en nuestra región y es la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado 28 de noviembre de 2012, en el caso “Artavia Murillo y Otros c. Costa Rica”. ¿Qué ha dicho la Corte Interamericana? Luego de analizar el sentido de los términos "persona", "ser humano", "concepción" y "en general", a la luz de diferentes interpretaciones concluyó que concepción es sinónimo de implantación del embrión en el cuerpo de la mujer; por tanto, antes de ese momento –embrión in vitro no implantado- no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En su sentencia, la Corte expresó: “para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten”. Asimismo, agregó, “la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación”. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un ‘ser humano’, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo”.
La sanción del presente Código es un acontecimiento institucional de un valor histórico notable. Es la primera vez, en 150 años, que realmente se discutió con la sociedad; se realizaron foros de la Comisión Bicameral creada para unificar los Códigos Civil y Comercial en casi todas las regiones del país, escuchando y recibiendo ponencias de todos aquellos que de un modo u otro, quisieron hacer llegar sus opiniones, críticas y propuestas de mejoras.
Con esa extraordinaria base, este Congreso podrá saldar esa antigua deuda que sólo se podía concretar en el ejercicio pleno de una Democracia siempre ocupada en ampliar los derechos de los ciudadanos.
Sería absurdo, suponer que exista unanimidad absoluta respecto del total del articulado de este Nuevo Código. Considero que temas como la propiedad social, la persona o los tratados en el citado artículo 19 son temas que la sociedad argentina merece seguir discutiendo, pero de ninguna manera ese debate implica ir en contra del espíritu de esta nueva normativa que estamos sancionando. Al contrario, creo que la enriquece.