20. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA RODRIGUEZ

Fundamentos del rechazo de la señora diputada al dictamen de mayoría de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo por el que se declara la validez del decreto 1.144 de fecha 27 de agosto de 2009

INSERCIÓN DIPUTADA MARCELA RODRÍGUEZ

 

Expediente 11-JGM-09
O.D. 2008

Sr. Presidente:

Por los fundamentos que expondremos a continuación, consideramos que debe declararse la invalidez del Decreto 1144 de fecha 27 de agosto de 2009.


Introducción

Nuestro rechazo a este Decreto de promulgación parcial es consecuente con nuestra defensa de la calidad institucional, y de nuestra perspectiva de que la práctica del veto parcial debe ser analizada con criterio sumamente restrictivo, ya que constituye una de las vías de expresión del híper-presidencialismo. Como antecedente mencionamos la oposición oportunamente presentada por la diputada Marcela Rodríguez a la promulgación parcial de la Ley del Tabaco de 2007, y de las Leyes de Presupuesto 2007 y 2008, y reproducimos parcialmente las consideraciones allí vertidas.

 

I. Consideraciones generales sobre la promulgación parcial de leyes

La Nación Argentina ha adoptado para su gobierno la forma representativa republicana federal[1]. En este sentido, y respetando estos principios enunciados, se establece que la sanción de las leyes se llevará a cabo mediante un proceso complejo en donde participan dos poderes del Estado: el Legislativo y el Ejecutivo.

Se le otorga al Congreso Nacional la participación protagónica en la formación de leyes por encontrase en él, los representantes del pueblo y de las provincias. Sin perjuicio de este rol principal del órgano legislativo, el Poder Ejecutivo posee, dentro de sus facultades constitucionales, diversas atribuciones: en primer lugar, puede presentar proyectos de ley para ser tratados en la Cámaras del Congreso Nacional (artículo 77); en segundo lugar, promulgar y mandar a publicar (art. 99 inc. 3); en tercer lugar, vetar en forma total o parcial (art. 83) y por último, también, puede promulgar parcialmente las leyes (art. 80).

Previo a la Reforma Constitucional de 1994, la Corte Suprema estableció las condiciones para que la promulgación parcial sea válida: se debe resguardar la autonomía normativa y respetar el espíritu de la norma[2].

La Reforma Constitucional de 1994 ratificó este criterio y en el artículo 80 plasmó los requisitos de validez de la promulgación parcial:

“Artículo 80. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Una lectura sistémica de la Constitución (de modo que todas sus normas se integren armónicamente) exige un escrutinio estricto de las promulgaciones parciales en defensa del principio básico del sistema republicano: es el Poder Legislativo el encargado de sancionar las leyes, pues en el se encuentran las voces tanto de las mayorías como de las minorías. Es en este espacio institucional donde se logra el consenso político.

La Constitución contiene varias disposiciones expresas en relación con la cuestión que nos ocupa. El artículo 99 inciso 3 establece la prohibición absoluta de que el Ejecutivo emita “disposiciones de carácter legislativo”. El artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo rigurosas excepciones, y el artículo 29 establece que “El Congreso no puede conceder al Poder Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quede a merced del gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”.

Es del juego sistemático de estas normas del que debe surgir la interpretación correcta de la Constitución Nacional en esta materia. Así, tanto el artículo 76 como el artículo 99 inciso 3, establecen un principio prohibitivo expreso en materia de uso de atribuciones legislativas por parte del órgano Ejecutivo. De esta prohibición genérica se desprende claramente que la interpretación debe ser en un sentido estricto, es decir, que en la duda debe estarse claramente por la prohibición y no por la habilitación[3].

En la Reforma Constitucional de 1994 se consagró la voluntad política de respetar este principio constitucional y de atenuar el presidencialismo. Ejemplos de ello fueron la introducción del Consejo de la Magistratura, las limitaciones para el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia, las condiciones para la delegación legislativa, la creación de la figura del jefe de gabinete, Auditoría General de la Nación, Sindicatura General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, etc.

Respecto de los límites para la validez de la promulgación parcial de normas por parte del Poder Ejecutivo, el nuevo artículo 80 prescribe que: “se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”.

Considerando todo lo mencionado, existen estrictas condiciones sustantivas y procedimentales para la validez de la promulgación parcial de leyes.

 

I.1. Condición sustantiva

La condición sustantiva es el respeto a la autonomía normativa, al espíritu y a la unidad de la ley promulgada parcialmente. De acuerdo con esta condición, “cuando el proyecto constituye un todo inescindible, de modo que las normas no promulgadas no puedan separarse del texto legal sin detrimento de la unidad de éste, el Poder Ejecutivo no puede promulgar parcialmente el proyecto de ley sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir la calidad de legislador”[4].

Así, Carlos Bidegain expresa que si la exclusión de la parte observada resulta inescindible, puesto que se desvirtúa el significado de la voluntad legislativa, la promulgación y aplicación del proyecto mutilado es inconstitucional; pero, si por el contrario, el veto afecta cláusulas inconexas o de significación secundaria, la aplicación de la ley parcialmente promulgada resulta constitucional[5] En la misma línea, Gelli dice que en virtud del artículo 80 de la CN no califica el tipo de unidad del proyecto al que se refiere, una interpretación armónica de toda disposición y del objetivo declarado de la reforma en su totalidad – en punto de atenuar el poder presidencial- indica que aquella unidad que no está facultado a quebrar el presidente, mediante la promulgación parcial, no puede ser otra que la unidad política, esto es, el acuerdo general a que llegaron los legisladores aprobando unas disposiciones, porque al mismo tiempo se sancionaban otras, aunque éstas y aquéllas pudieran dividirse jurídicamente [6].

El respeto al espíritu de la norma implica que no se desvirtúe la lógica interna de la norma, o que se vulneren los principios generales que la animan.

El objetivo de la estricta regulación constitucional de la promulgación parcial es, que "siendo la ley el producto de una decisión exclusiva del Poder Legislativo, le está vedado (al presidente) conferir obligatoriedad a una norma distinta de la sancionada, mediante el artilugio de promulgar sólo los aspectos del proyecto que comparte y desechando aquellos que no merezcan su aprobación”[7]

 

I.2. Condiciones procedimentales. La Ley 26.122

El artículo 80 de la Constitución Nacional establece que cuando el Poder Ejecutivo realice una promulgación parcial, “será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”. Y el Artículo 14 de la Ley 26.122 establece que:

(l)a Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto de promulgación parcial y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En este último caso debe indicar si las partes promulgadas parcialmente tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial no altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.” “se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Tal como lo sostiene el Dictamen del Consejo por la Consolidación de la Democracia, además del rol legisferante del Congreso, “no se debe dejar de lado otros que tienen mucha trascendencia, como por ejemplo el rol de control sobre el Poder Ejecutivo.” Esta función “resulta indispensable para el correcto desarrollo de las instituciones estatales democráticas y las defensas de las garantías individuales”.

Respecto a la función de control de los órganos de gobierno antes mencionada, el mismo artículo 99 inc.3 prevé que “el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.

Por lo que resulta patente que dicho artículo le atribuye al Congreso Nacional el importantísimo deber de proteger el sistema republicano y la división de poderes y con esto aminorar la forma híper-presidencialista de gobierno.

El Congreso Nacional, desoyendo el mandato constitucional, demoró 12 años la sanción de la norma que reglamenta la Comisión Bicameral Permanente encargada de controlar la legalidad de las disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo. La Ley 26.122 merece severas críticas, que ponen en tela de juicio su constitucionalidad. Debe rechazarse firmemente la idea de que la Constitución ha dejado amplios márgenes a la ley reglamentaria para fijar el alcance y el trámite de la intervención parlamentaria. La regulación prevista en la Carta Magna debía respetar límites muy precisos, determinados por la división de poderes, el carácter restrictivo y excepcional del reconocimiento de las facultades legislativas al Ejecutivo y la prohibición tajante de todo tipo de sanción ficta, entre otros principios y reglas constitucionales.

Por su parte, Cayuso sostiene que "tal tipo de reglamentación no podría sortear la tacha de inconstitucionalidad"[8]

La Ley 26.122 adolece de diversos problemas constitucionales, entre los que se destacan los siguientes:

1. Pronunciamiento de ambas Cámaras

La Constitución Nacional ha establecido que el Poder Legislativo estará conformado de manera bicameral: por un lado, la Cámara de Diputados y, por otro, el Senado. Cada una representa por una parte al pueblo de la Nación- y con ello el principio democrático- y a los estados locales resguardando, así, el sistema federal[9]. El bicameralismo permite una instancia de revisión más a las decisiones tomadas e implica un debate más amplio y representativo, con lo cual aquellas normas que surjan de esta mayor deliberación tendrán mayor legitimidad. Así, la Carta Magna establece en el artículo 78 que “Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley” y en el artículo 82 que “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.”

Una interpretación armónica de ambos artículos permite concluir que por un lado, se requiere el pronunciamiento expreso y positivo y por otro, que ambas Cámaras deben pronunciarse. Pero la Ley 26.122 determina que para que un DNU sea rechazado se requiere la voluntad afirmativa tanto de la Cámara de Diputados como de la de Senadores. Así, el artículo 22º expresa que "Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 CN. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.” Y el artículo 24º expresa que “El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”. (el resaltado nos pertenece). Cabe preguntarse qué sucedería si una de las dos Cámaras se pronuncia a favor de la validez del Decreto y la otra en su contra. La solución que parece aportar la Ley en cuestión sería que dicho Decreto es válido, contraviniendo la letra de la Constitución Nacional.[10]

En conclusión, la sanción de una ley bajo los procedimientos constitucionales requiere de la aprobación de ambas Cámaras, por lo que el tratamiento de los Decretos de promulgación parcial debe cumplir con los mismos recaudos para ganar validez.

2. El Silencio del Congreso Nacional:

¿Qué sucede si el Congreso no se pronuncia ni a favor ni en contra de la validez?

Volvamos a recordar el artículo 82 de la Constitución Nacional: “La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”. La constitución nacional es clara al respecto: el silencio no puede ser considerado como voluntad positiva. Sostiene Quiroga Lavié que “La exigencia constitucional de manifestación expresa de la voluntad de las Cámaras, así como la prohibición de la sanción ficta, se aplica a toda la actividad que realicen aquéllas dentro de su competencia. Por ello la norma no especifica que se trata de la sanción de las leyes, sino que lo sostiene para “todos los casos”. Las resoluciones de ambas Cámaras o de las comisiones bicamerales, cuando estén habilitadas para ello, especialmente si ejercen la potestad de control de los actos del Ejecutivo, precisan también de manifestación expresa. (...) Frente a la clara prohibición constitucional de la sanción tácita de las leyes, no podrá inferirse un razonamiento lógico de ninguna naturaleza dirigido a convalidar una habilitación legal en sentido contrario[11].

Pero la Ley 26.122 establece en sus artículos 22 y 24 que “Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional” y que “el rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”, respectivamente.

Se puede inferir que la voluntad política ha sido la de otorgarle al silencio un carácter convalidante, contrario a la norma constitucional[12]. Al respecto Cayuso afirma que el principio que se desprende de la regla enunciada en el artículo trascripto, "es que no habiendo pronunciamiento expreso del órgano legislativo, sea ratificando o rechazando, los decretos pierden validez y son nulos de nulidad absoluta. La regla constitucional es la invalidez salvo que se den determinadas condiciones, por lo tanto la disposición infraconstitucional que invierta el principio general es inconstitucional"[13]

En esta misma línea, María Angélica Gelli sostiene que el "silencio" de las Cámaras o el rechazo de alguna de ellas "implicará la caducidad del decreto", ya que "el silencio del Congreso no posee efecto convalidatorio"[14].

Por último, es interesante resaltar que la interpretación sobre la validez del silencio como aprobación ficta o tácita es opuesta a la que rige en las constituciones de España, Italia y la de la Ciudad de Buenos Aires, por citar sólo unos casos, en las que si los decretos de necesidad y urgencia no son ratificados en un plazo determinado (en general de 30 o 60 días) pierden vigencia. Este criterio es el único compatible con el principio republicano de la división de poderes establecido en el primer artículo de la Constitución Nacional.[15]

3. Las limitaciones impuestas al Congreso Nacional

La Ley 26.122, determina en su artículo 23 que “las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes”.

Ante los supuestos fácticos que la Constitución habilita para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia, resulta particularmente relevante la participación activa del Congreso Nacional, por ser el poder dotado de mayor legitimidad democrática y encontrarse en él representadas todas las perspectivas de la sociedad. Su intervención sin cortapisas es una barrera contra la discrecionalidad.

Como dice Balbín, “la función del Congreso no puede quedar circunscripta solamente a la aprobación o derogación de los DNU, ya que como titular de la potestad legislativa y responsable del control sobre el Poder Ejecutivo, puede introducir modificaciones en su texto”[16]

La participación del Congreso introduciendo enmiendas o modificaciones, constituye la mejor forma de evitar una excesiva acumulación de facultades en el Ejecutivo y contribuye a la atenuación del presidencialismo exacerbado. Por otro lado es la única forma de garantizar el debido respeto a las minorías parlamentarias. Por estas razones este artículo es inconstitucional

 

II. Subsistencia del control judicial de constitucionalidad

No está de más resaltar que el Poder Judicial preserva toda su potestad de controlar la constitucionalidad de la legislación objeto de promulgación parcial. Por una parte, los jueces tienen el deber de someter la legislación en cuestión al escrutinio sobre su concordancia con la Constitución Nacional, como lo tienen respecto del resto de la legislación. Por otra parte, la propia Ley 26.122 debe caer bajo el análisis cuidadoso de los magistrados, por tratarse de una norma que afecta delicados equilibrios de poder y regula trascendentes disposiciones constitucionales.

 

III. Consideraciones particulares acerca del Decreto en tratamiento.

Este Decreto no supera los rigurosos requisitos de validez que establece la Constitución Nacional y la pacífica jurisprudencia en la materia, por lo que corresponde su rechazo.

A través de esta promulgación parcial se dejan sin efecto el inciso e) del punto 1 del artículo 22 de la Ley 26.509 y el artículo 32 de la mencionada Ley.

En primer lugar, el artículo 22, en punto 1, inciso e) dispone que el Banco Central atienda las solicitudes de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales bajo ciertas condiciones. En los considerandos del Decreto se señala que esto implicaría una reforma a la Ley 24.144, que establece la Carta Orgánica del Banco Central. Sin embargo, no se entiende la razón de no considerarla como una facultad indiscutible del Congreso, más aún, claramente es una de las facultades que están dentro de sus atribuciones, toda vez que es facultad del Parlamento la aprobación de la propia Carta Orgánica del BCRA y sus modificaciones, de lo cual hay antecedentes suficientes en los últimos años, que contaron con nuestra oposición, por el fondo de la cuestión y no por cuestionar la facultad de este Congreso de la Nación.

En segundo lugar, el Decreto observa el artículo 32 de la Ley 26.509 en cuanto establece que los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios que no sean utilizados al fin de cada ejercicio, serán afectados en el ejercicio siguiente. Este veto parcial desnaturaliza uno de los aspectos centrales de la Ley, al disminuir potencialmente el financiamiento fijado para sostener sus propósitos.

Este veto parcial, de prosperar, implicaría la creación de normas completamente diferentes a las aprobadas por el Congreso, por el mero acierto político o desacuerdo con estas. La aceptación del Decreto consagraría el reconocimiento de un poder casi omnímodo del Ejecutivo en materia legislativa, en vulneración del espíritu y la letra de la Reforma Constitucional de 1994, que procuró atenuar el presidencialismo. En todo caso, siempre tiene el P.E.N., la facultad de ejercer un veto total, pero no desvirtuar la voluntad de quienes representan al pueblo de la Nación.

 

Por los fundamentos enunciados, consideramos que debe declararse la invalidez del Decreto en análisis.

Marcela V. Rodríguez

 

[1] CN, Art. 1.

[2] En el caso “Collela” resuelto en 1967, se discutía la validez de la promulgación parcial por parte del Poder Ejecutivo de la ley 16.881. El Máximo Tribunal expresó que la misma era inválida dado que "...el proyecto sancionado por el Congreso Nacional constituía un todo inescindible, de modo que las normas no promulgadas no han podido separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste. Como regla, las disposiciones que componen una ley están vinculadas entre sí. No cabe asegurar, pues, que el Congreso hubiera sancionado el proyecto en caso de excluirse algunas de sus normas capitales. De ahí que el Poder Ejecutivo no pudiera, en su momento, proceder como procedió, sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir, en la especie, la calidad de legislador" (consid. 7º). Fallos 281:147.

 

[3] Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia. En el caso "Verrocchi" ((CSJN;19/08/1999; “Verrocchi, Ezio c/Administración Nacional de Aduanas”; LA LEY 2000-A, 88)) , admitió un planteo de inconstitucionalidad formulado contra el decreto 770/96, que derogó la ley 18.017 y excluyó a quienes ganaban más de mil pesos del goce de los beneficios de las asignaciones familiares. Los magistrados Fayt, Belluscio y Bossert, por la mayoría, sostuvieron que “los constituyentes de 1994 no han eliminado el sistema de separación de las funciones del gobierno, que constituye uno de los contenidos esenciales de la forma republicana prevista en el artículo 1o. de la Constitución nacional... Considérese que la reforma fue fruto de la voluntad tendiente a lograr, entre otros objetivos, la atenuación del sistema presidencialista”. Y agregaron: "El texto nuevo es elocuente... la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, especialmente desde 1989".Cfr, el voto de Petracchi en "Guida", y voto de la mayoría en "Kupchik".

Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también sostuvo una postura similar respecto a las facultades legislativas en cabeza del Poder Ejecutivo. Así, expresó que dichos actos son válidos siempre que “estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención”

[4] CSJN, “Colella”. (Considerando 11). Cfr. “Famyl” (CSJN, 29/08/2000, Famyl S.A. c. Estado nacional). Este era un caso en donde una empresa prestataria de servicios de medicina prepaga, dedujo amparo contra el Estado Nacional, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 25.063 -de Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado y Bienes Personales-, vetada y promulgada parcialmente por el Decreto 1517/98, y que, en consecuencia, se mantenga la exención del Impuesto al Valor Agregado de la que gozaba su actividad. Contra la decisión de la Cámara que hizo lugar a lo peticionado, interpuso el Estado recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia apelada. El dictamen de mayoría erróneamente menciona a este fallo como respaldando la validez de las promulgaciones parciales

[5] Bidegain, Carlos M., "Cuadernos de Derecho Constitucional", Abeledo Pertot, Buenos Aires, 1990, t. IV, p. 91 y siguientes. Citado por CSJN, 29/08/2000, Famyl S.A. op. Cit.

[6] Ver GELLI; “Relaciones de poderes en la Reforma Const. De 1994. La Ley 1994-d, 1086

[7] Citado en Vítolo, Alfredo M, “El veto y la promulgación parcial de las leyes”, LA LEY 2000-D, 1097

[8] Susana Cayuso, "La delegación legislativa, los decretos de necesidad y urgencia y la promulgación parcial. Control político real o aparente”; LA LEY 2006-D, 1435.

[9] Gelli, M.A.; “Constitución Nacional comentada y concordada”; La Ley, 2002, p. 439

[10] En esta línea, el Dr. Carlos S. Fayt en el ya citado caso "Guida", sostuvo: "Que el origen y desarrollo descripto del carácter de responsable político de la Administración General del país que ostenta el presidente de la Nación (art. 99 inc. 1 CN.) y en virtud del cual se encuentra facultado para el dictado de decretos de necesidad y urgencia en casos como el presente, no ha sido desconocido en modo alguno por el constituyente de 1994. En efecto, no se ha ignorado que la energía en el Ejecutivo es una cualidad sobresaliente en la definición de un gobierno eficaz, y por lo tanto, respetuoso del principio republicano de gobierno. Es del caso señalar, que el mismo respeto por este principio ha inspirado la reforma relativa a la necesaria intervención del Congreso.

Así, una vez conjurado el peligro de la ineficacia, su actuación transforma a este tipo de decretos en un acto complejo en el que forzosamente el Poder Legislativo debe intervenir, a fin de otorgarle la legitimidad necesaria". CSJN, “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional”, resuelto 02 de junio de 2000.

[11] Quiroga Lavié, H.; Op. Cit., p. 565. El resaltado es nuestro.

[12] Millón Quintana, J. y Mocoroa, J.M.; Op. Cit.

[13] Cayuso La delegación legislativa, los decretos de necesidad y urgencia y la promulgación

[14] Gelli, M.A.; Op. cit., p. 697

[15] Perez Sanmartino, Osvaldo A.; “La reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia. Un remedio peor que la enfermedad”; La Ley, Sup. Act 17/08/2006, 1.

[16] Balbín, C.; Op. Cit., p.123. En el mismo sentido, Pérez Hualde “Decretos de necesidad y urgencia”, Ed. Depalma, 1995, p. 252.

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