6. INSERCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA DIPUTADA BERTOL

Fundamentos de la disidencia de la señora diputada al dictamen de las comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Justicia en el proyecto de ley del señor diputado Gorbacz y otros sobre Régimen de Salud Mental

Señor Presidente:
Considero que es necesario una ley marco que garantice los derechos de las personas a la salud mental.
Es por ello que comparto el espíritu en general de este proyecto de ley. Sin embargo, no acuerdo con algunos puntos de este proyecto, a los que me referiré a continuación.
El Dictamen desarrolla los objetivos de la ley y refiere expresamente a la normativa jerárquica superior aplicable a la materia. Desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa, estos fundamentos sólo deben consignarse en el informe que acompaña al Dictamen y no en su articulado ( arts. 1° y 2°).
Asimismo, considero que las políticas sobre consumo, abuso y adicción a drogas demandan una intersectorialidad que requieren ser atendidas por fuera de los campos de la salud mental. Sería más apropiado hablar de un abordaje de las adicciones cómo parte integral de un tratamiento.
Con respecto a la incapacidad (art. 5°), es una categoría normatizada y establecida por ley, no es algo que se pueda presumir.
En el artículo 7º inciso o) se habla de “trabajo forzoso”, creo que es necesario definir el término, pues tal como está contemplado es redundante pues lo prohíbe expresamente la propia Constitución Nacional (art.17). Sin embargo, como recurso terapéutico puede resultar válido ya que la reinserción sociolaboral y los emprendimientos sociales deben estar resguardados de potenciales amenazas en el escenario gris de la abulia del paciente mental severo.
No comparto el artículo 9º porque considero que es un planteo demasiado específico para una ley marco de salud mental, por ejemplo la estrategia de la atención primaria de la salud puede ser modificada a medida que avanza el conocimiento.
Algo similar entiendo que sucede con el artículo 11º del presente proyecto de ley donde se plantea el desarrollo de dispositivos locales, los que son muy específicos, además de que el país tiene muchas realidades diferentes en cada jurisdicción. Sería más adecuado establecer como concepto general que debe procurarse “la diversidad en la oferta de servicios de atención y la reinserción social de paciente”.
La medicación del paciente responde a una patología en curso adecuadamente diagnosticada y suministrada por profesionales competentes. Por eso concibo poco apropiado hablar de “necesidades fundamentales” y de “profesionales pertinentes” tal como queda determinado en el artículo 12º. Asimismo, considero inapropiada la aclaración de que el medicamento “se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo”. Pues esta finalidad de la prescripción médica no tiene cabida dentro de nuestro derecho, siendo una conducta reprochada por el sistema jurídico vigente.
En el artículo 13º creo que se aborda una temática que no hace a la salud mental es una cuestión de orden gremial o sindical. Desde mi perspectiva es necesario tratar el tema en otro marco legal teniendo presente las competencias locales.
En el dictamen se habla reiteradamente de “diagnostico interdisciplinario”, cuando en rigor, cada profesional del equipo hace su diagnóstico y lo correcto es integrarlos en un plan terapéutico no en un solo diagnóstico.
En el art. 30º se requiere que “Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona”, aquí hay que tener presente que en muchas ocasiones el paciente no los tiene, y por ello la ley tiene que establecer la garantía de su búsqueda, pero no la certeza de su existencia y de su acompañamiento para que el traslado pueda realizarse.

Respecto a las cláusulas transitorias, diré que no considero adecuada la incorporación del art. 152 ter al Código Civil, creo que basta con dejar establecidas las pautas de evaluación y su límite temporal en la presente ley marco.
Similar consideración me merece la pretensión de modificar el art. 482 del citado código. En primer lugar, el artículo parte de la premisa de que el demente ha sido declarado incapaz (arts. 469, 470 y sigtes), es decir que ya ha habido un proceso judicial en el cual ha sido evaluado por los peritos forenses correspondientes, y expresado la potencialidad del riesgo para sí y para terceros.
Por su parte, el art. 482 ya prevé que cualquier medida de privación de libertad y/o traslado para internación debe ser efectuada, previa autorización judicial, o de lo contrario dar inmediata intervención cuando la misma se efectuó por autoridad policial.
Por ello, estimo pertinente dejar la redacción del art. 482 del Código Civil vigente, el cual se verá enriquecido con la nuevas directivas establecidas en la presente ley marco “de orden público” conforme el art. 45, y con las especificaciones reglamentarias pertinentes.
Por las consideraciones expuestas, solicito se tengan por expresadas las razones de mi disidencia.
 

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